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Decreto Nº 541

Decreto Reglamentario N° 541 de la Ley 4884
Provincia de San Luis
Ministerio de Industria y Producción
Secretaría de E. de Producción Agropecuaria, Ecología y Riego
Dirección Provincial de Ecología y Forestación

San Luis, 19 de marzo de 1991.

Visto,

Las presentes actuaciones relacionados con el Decreto Reglamentario de la Ley 4884 de Fomento Forestal, y

Considerando:

Que los análisis técnicos efectuado en el Area del Ministerio de Industria y Producción, por los niveles administrativos competentes, resulta que el presente instrumento es apto para establecer el conjunto de reglas de acuerdo a las cuales funcionará el Instituto de Fomento Forestal previsto en la Ley N° 4884.

Que asimismo refleja la voluntad del Poder Ejecutivo Provincial de implantar una verdadera política forestal influyendo positivamente en la situación ecológica, económica y financiera de la Provincia y productores forestales, coadyuvando eficazmente con el objeto de aumentar sustancialmente la superficie a forestar.

Por ello y siendo el dictamen de la Dirección General de Asesoría de Gobierno a fs.18 y lo prescrito en la norma legal citada.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
D E C R E T A

Capítulo I

Art. 1° A los efectos de la Ley N° 4884 el presente Decreto reglamentario establece que se entenderá por:

  1. Plan Forestal:Plan en el que se incluyen todos los trabajos de silvicultura necesarios, a fin de obtener el máximo beneficio.
  2. Forestación: La acción de poblar con especies arbóreas tierras habilitadas que carezcan de ello, según las técnicas previstas por los planes de forestación.
  3. Tierra habilitada: Aquélla que reúne las condiciones y normas establecidas en el Art. 6° de la Ley 4884, a la que en base de los informes técnicos de los profesionales es considerada apta para determinadas especies forestales.
  4. Plantación lograda: Se entiende por tal a la plantación que presenta un porcentaje de rendimiento no menor del noventa por ciento, a partir del tercer año de plantación y donde además se observa la realización de las tareas culturales en tiempo y forma, como asimismo un buen estado sanitario.

Capitulo II

Presentación - condiciones

Art. 2 ° A los efectos de la recepción de solicitudes del Plan Forestal, la autoridad de aplicación habilitará anualmente el registro respectivo, en el plazo que estipula el Ministerio de Industria y Producción, y dará amplia difusión al período de inscripción que será de treinta días corridos.

Art. 3° La presentación del plan se hará en original y copia debiendo ser suscritas todas sus hojas por el titular o su apoderado o su representante legal, debidamente acreditado. Dichas firmas, en la primera hoja deberán ser certificadas por Escribano Público o Juez de Paz.

Art. 4° Los planes forestales deberán ser presentados con la firma de un profesional responsable que posea título universitario de Ingeniero Forestal o Agrónomo, el que deberá estar matriculado en el Consejo Profesional respectivo e inscripto en el Registro de Profesionales de la Dirección Provincial de Ecología y Forestación. Están excluidos de firmar los planes de forestación los profesionales que cumplan dichas funciones en dicha repartición.

Art. 5° El plan forestal deberá ser acompañado de la siguiente documentación en original.

  1. Croquis de la ubicación del inmueble en que realizará la plantación, con indicación de referencias lugareñas, distancias a centros geográficos destacados, distancia a establecimientos que consumen madera, vecinos colindantes y toda otra información que facilite la localización del predio.
  2. Certificado de titularidad de dominio extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble.
  3. Plano general del inmueble, en escala catastral, con delimitación de las superficies a forestar y señalización de las calicatas realizadas, debidamente localizadas e identificadas.
  4. Plano de forestación a realizar, donde conste la escala, con indicación del año de plantación propiamente dicho, delimitación de caminos y calles contrafuegos e identificación numérica de los cuadros.Escalas a utilizar de 1:1.000 a 1:2.000.
  5. Informe técnico del profesional adecuado a las pautas técnicas y ecológicas de la autoridad de aplicación.

Art. 6° Las plantaciones correspondientes a un mismo titular se regirán por un único Plan Forestal, aún en los casos que se realizaran en inmuebles distintos.

Art. 7° Toda la información aprobada en la tramitación del Plan Forestal tendrá carácter de declaración jurada y el falseamiento u ocultamiento de datos será pasible de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de los previstos en el presente decreto y las que pudieran corresponder según la legislación vigente. Ello dará lugar también a la declaración de incumplimiento del Plan.

Art. 8° La aprobación del Plan Forestal por parte de la autoridad de aplicación es formal y por lo tanto no implica transferencia de responsabilidad técnica, principal o subsidiaria a ese organismo.

Art. 9° Los titulares a los que se aprobara el Plan Forestal presentado ante la autoridad de aplicación, podrán vincularse con el Banco de la Provincia de San Luis según las normas y requisitos que este establezca.

Art. 10° La aprobación del Plan de Fomento por el organismo de aplicación no genera derecho de percepción de un crédito si no se hubiere cumplido con los requisitos que dicho Banco establezca, ni implica transferencia de responsabilidad por el fracaso del mismo hacia el Estado.

Capítulo III

Aprobación

Art. 11° Transcurridos treinta días corridos desde la fecha del cierre de recepción de solicitudes, al solicitante del Plan Forestal, su apoderado o representante legal o el profesional responsable deberán tomar vistas del expediente respectivo, el los cinco días hábiles subsiguientes a efectos de notificarse de las observaciones que el Plan pueda merecer. Dichas observaciones deberán ser cumplimentadas en los diez días hábiles subsiguientes al vencimiento del plazo anterior, siendo los términos de carácter improrrogable y perentorio. Los planes deberán presentarse dentro del período fijado para la recepción, no pudiéndose con posterioridad al cierre, introducir agregados, modificaciones o nueva documentación, salvo que ellos respondan a informaciones aclaratorias solicitadas o intimaciones efectuadas por la ley de aplicación.

Art. 12° El organismo de aplicación se expedirá en un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha de cierre de la presentación de los Planes y solicitudes formales respecto de la marcha del Plan, sobre aprobación, objeción o rechazo. Si hubiera objeción la aprobación o rechazo definitivo se producirán a partir de los quince días de la fecha en que sus titulares presentaron la respectiva aclaración ante la autoridad de aplicación. Ocurrido ello se comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de los habilitados para obtener el Crédito Fiscal una vez certificada la Plantación lograda, mediante una Resolución de la Dirección Provincial de Ecología y Forestación.

Art. 13° Son causales de rechazo del plan forestal.

  1. La presentación del mismo en formularios no habilitados o fuera de los plazos establecidos.

  2. No acompañar al presentar la solicitud, la documentación exigida en la reglamentación dentro del término máximo para hacerlo.
  3. La omisión de datos, la existencia de enmiendas a información testadas sin salvar bajo la firma del solicitante.
  4. La no presentación de los formularios por el titular, el técnico responsable o persona autorizada a tal efecto.
  5. La falta de respuestas dentro del plazo establecido en el artículo 11 del presente decreto a los pedidos de aclaraciones y observaciones que se formularan o la no presentación de la documentación complementaria que se hubiere solicitado.
  6. La presentación de solicitudes por personas que sean titulares de planes de fomento forestal anteriores declarados incumplidos, bajo regímenes nacionales o provinciales.
  7. Los planes que por la dimensión de la superficie a forestar, excedan las disponibilidades del cupo fiscal autorizado por el Poder Ejecutivo.
  8. Las forestaciones que no se realicen en las áreas promovidas en el Art. 6° de la Ley 4884, salvo que a criterio de la autoridad de aplicación reúnan las condiciones adecuadas.

Art. 14° La superficie mínima de un Plan Forestal será de cuatro (4) hectáreas.

Art. 15° A los fines del prorrateo, en los casos en que la superficie total aprobada exceda el cupo fiscal fijado, se determinará una superficie máxima por Plan y los planes de igual o menor tamaño serán aprobados en su totalidad. A los mayores del límite establecido se le adjudicará por lo menos la superficie correspondiente al máximo fijado, si de la sumatoria total quedara un residuo del cupo, el mismo se distribuirá en partes iguales entre éstos últimos.

Capítulo IV

Cumplimiento

Art. 16° Para hacerse acreedor a la efectivización del Crédito Fiscal es condición cumplir con los siguientes requisitos.

  1. Que la plantación no presente fallas superiores al diez por ciento (10%) al momento de la certificación de obra correspondiente al tercer año cumplido a partir de su iniciación.
  2. La realización en tiempo y forma de las operaciones culturales programadas por el técnico en el organigrama de trabajo.
  3. Que no se manifiesten signos de abandono de la plantación y/o descuido en las operaciones culturales fundamentales que puedan poner en peligro al normal desarrollo de las plantas.
  4. Que no se manifiesten factores externos negativos para el desarrollo de las plantas que no están previstas en el plan cuando pudieron ser previstas.

Art. 17° Si por causas de fuerza mayor el forestador necesitara más de tres años para presentar la plantación en las condiciones exigidas por la presente reglamentación, puede solicitar a la autoridad de aplicación las postergación de la certificación de obra por uno o más años más adelante, aunque al crédito fiscal no excederá en ningún caso a los gastos calculados para una forestación de tres años, al valor vigente en el año que se extiende el certificado final.

Art. 18° A los efectos de permitir la identificación en el terreno de los cuadros plantados, es condición necesaria que el titular o titulares del plan efectúen la señalización de cada cuadro, mediante mejoramiento y cartel indicador, en el que deberá figurar el número de expediente asignado por la autoridad de aplicación, superficie del cuadro, espacio y año de la plantación. Es obligatorio el cierre de la forestación para protección contra ganado.

Art. 19° Los planes de forestación pueden desarrollarse en uno, dos o más años, no pudiendo ser la plantación de un año, menor a una hectárea.

Art. 20° Los gastos de traslado de los técnicos de la autoridad de aplicación corren a cargo de los forestadores.

Art. 21° El forestador podrá presentar solicitud de modificación del Plan Forestal a la autoridad de aplicación. Este organismo aprobará modificaciones justificadas por una evolución imprevista de la situación del Plan.

Art. 22° Los planes forestales aprobados no podrán ser transferidos a otro titular, hasta que no se cumplimente la aprobación del certificado final de obra que involucre la plantación lograda, salvo que exista una expresa autorización de aplicación en razón de motivos ampliamente justificados. En casos de transferencia, el o los nuevos titulares asumirán la responsabilidad por la continuidad del Plan Forestal hasta su finalización de acuerdo a los términos propuestos en la presentación original del mismo, con los compromisos de no efectuar cortes antes de las fechas previstas.

Art. 23° En caso de transferencia de planes aprobados, los forestadores deben presentar bajo documentación la ratificación del profesional como responsable del Plan Forestal por parte del nuevo titular. La transferencia parcial del Plan Forestal originario estará sujeta a la aprobación del pedido de modificación por medio del cual el forestador presentará a la autoridad de aplicación el fraccionamiento del plan originario en dos o mas planes parciales, uno de los cuales representará la parte a transferir. El interesado deberá presentar plano de subdivisión aprobado por la Dirección Provincial de Catastro.

Capítulo V

Costos y reintegros

Art. 24° Antes del 30 de junio de cada año, la autoridad de aplicación dará a conocer el importe actualizado de la inversión que demanda la implantación de una hectárea de las especies de coníferas, eucaliptos y salicáceas respectivamente, y en cuidado durante los primeros tres años para que sea considerada una plantación lograda. Los rubros que exponen las diferentes tareas culturales con los correspondientes insumos y que se toman en cuenta a los efectos del Crédito Fiscal, se hallan especificados en el Anexo I del presente decreto, y los valores de las tarifas oficiales con que operará el IMPROFOP – Instituto Mixto de Producción Forestal Provincial, sin excepción.

Art. 25° La suma de los parciales de los costos estipulados para los primeros tres años, representa la base para el cálculo del Crédito Fiscal el cual se hace acreedor el beneficiario, él cual varia entre el 30 y el 80% de los valores fijados oficialmente según las siguientes escalas.

  1. Corresponde el ochenta por ciento (80%) a las plantaciones logradas, con una pérdida de hasta el diez por ciento (10%) de la forestación, en zonas previstas de acuerdo al artículo 6° de la Ley 4884.
  2. Corresponde el sesenta por ciento (60%) a las plantaciones logradas, con una pérdida de hasta el diez por ciento (10%) de la forestación, en zonas no mencionadas en la Ley 4884.
  3. Corresponde el cincuenta por ciento (50%) a las plantaciones logradas, en una pérdida de hasta el treinta por ciento (30%) de la plantación, en zonas especificadas en el Art. 6° de la Ley 4884.
  4. Corresponde el treinta por ciento (30%) a las plantaciones logradas, en una pérdida de hasta el treinta por ciento (30%) de la forestación, en zonas no mencionadas en la Ley 4884 Art. 26° La certificación de la autoridad de aplicación es inapelable, pudiendo el forestador optar, en caso de no haber logrado el treinta por ciento (30%) de la plantación, por una nueva certificación en el año o años siguientes.

Art. 27° Por el importe neto resultante, la autoridad de aplicación entregará al Beneficiario dentro de los treinta días de haber extendido el certificado final de obra, tantos bonos como hectáreas han sido forestadas. El Importe de cada Bono, denominado Bono Verde contarán con la firma de los Señores Ministros de Haciendo y de Industria y Producción, además del Director de la Dirección Provincial de Ecología y Producción.

Art. 28° Los Bonos Verdes son transferibles por endoso y podrán ser utilizados al cien por ciento (100%) de su valor nominal, por los beneficiarios o en su caso por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, excepción hecha del tributo de automotores.

Art. 29° El Banco de la Provincia de San Luis adquirirá los Bonos Verdes al 80% de su valor nominal y debitará el importe neto en la cuenta que el Poder Ejecutivo indique a tal efecto. En caso de existir demanda, el Banco puede revender los Bonos Verdes, adquiridos por debajo de su valor nominal, a interesados en atender sus obligaciones tributarias.

Art. 30° Los Bonos Verdes tendrán validez hasta el 31 de Diciembre del año siguiente a su emisión, vencido este plazo caducan indefectiblemente.

Art. 31° La autoridad de aplicación informará antes del 15 de Septiembre de cada año, al Poder Ejecutivo sobre la cantidad de solicitudes de planes forestales recibidos, con indicación de hectárea a implantar y cálculo de costos, a los efectos de incluirlos en las previsiones presupuestarias y la futura emisión de Bonos Verdes.

Capítulo VI

Impuesto Inmobiliario

Art. 32° Los propietarios con monte nativo que pretendan realizar prácticas de prevención de incendios, deben elevar a la autoridad de aplicación la solicitud correspondiente, con todos los datos y documentación que exige la reglamentación legal en vigencia.

Art. 33° Una vez aprobada la solicitud y realizada la tarea propuesta, la autoridad de aplicación otorgará previa inspección, el certificado final de obra, en el cual constan las hectáreas deforestadas y el valor de la inversión realizada, en base a los costos y tarifas oficiales que estipula periódicamente el IMPROFOP, certificación que será refrendada por el Ministro de Industria y Producción y el Subsecretario de Estado de Producción Agropecuaria, Ecología y Riego. Contra la presentación ante la Dirección Provincial de Rentas, el beneficiario será bonificado con un crédito fiscal equivalente al 50% del importe certificado, imputable exclusivamente al pago del Impuesto Inmobiliario. Este certificado es intransferible.

Capítulo VII

Responsable técnico e inspecciones

Art. 34° Los profesionales actuantes serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los Planes Forestales, a los efectos de su cumplimiento en los términos propuestos en su presentación y hasta el otorgamiento del certificado final de obra a partir del tercer año.

Art. 35° El cambio de profesional será considerado a requerimiento del titular del Plan Forestal, con conformidad de los profesionales actuantes.

Art. 36° La autoridad de aplicación prestará todo el asesoramiento que se le solicite, siendo a cargo del titular del Plan los gastos de traslado de sus técnicos al lugar de plantación.

Capítulo VIII

Pautas técnicas

Art. 37° Para cortinas se considerarán las siguientes distancias entre plantas, mínima de 1,5 metros y máxima de 3 metros, entre filas mínimas de 2,5 metros y máxima de 1,5 a 3 metros. La superficie equivalente mínima es de dos hectáreas. Se calcula de la siguiente manera: en el caso de cortina de una sola fila (cortina simple), el largo de la cortina por 6 metros de ancho.

En el caso de cortinas de dos filas (cortina doble) el largo de la cortina por la distancia entre filas más 7 metros. A los efectos del otorgamiento del Crédito Fiscal, para cortinas se considerará un costo por hectárea equivalente del 50% del costo de forestación especificado en el artículo 24.

Para el álamo criollo (populus nigra) se considerarán los siguiente límites:

  1. Para cortinas de una sola fila, distancia mínima entre plantas de 1 metro y máxima de 2 metros.
  2. Para cortinas de dos filas, distancia entre plantas mínima de 1,5 metros y máxima de 3 metros, entre filas mínima de 1,5 metros y máxima de 2,5 metros.

Art. 38°. No se admite la plantación con estacas de álamo con excepción de la plantación en cortinas.

Art. 39° Para salicáceas en macizo la densidad mínima inicial es de 833 plantas por hectárea (3 x 4) y la mínima hasta la corta final de 333 plantas por hectárea (3 x 10). Para eucaliptos la densidad básica mínima inicial es de 1.600 plantas por hectárea (3 x 2) y la mínima hasta la corta final de 833 plantas por hectárea (3 x 4).

Art. 40° Para pinos y cipreses, la distancia entre plantas mínima es de 3 metros, e igual distancia entre filas (1.111 plantas por hectárea), dependiendo de las características del terreno y eventual disponibilidad de agua de riego.

Para algarrobo y caldén, la densidad mínima básica inicial de plantación para explotación de madera es de 1.111 plantas/ha, la densidad básica inicial de plantación es de 400 plantas (5 x 5).

Art. 41° En plantaciones en macizo deberán realizarse calles o cortafuegos en todo el perímetro, de una ancho de 20 metros. Los cuadros comprendidos no podrán exceder las 20 hectáreas cada uno y deberán tener una separación de 30 metros entre sí. Se considerarán incluidas las calles y cortafuegos en ele conjunto total de superficie afectada al Plan Forestal.

Art. 42° A todos los efectos de la Ley 4884 y del presente decreto reglamentario, la autoridad de aplicación será la Dirección Provincial de Ecología y Forestación.

Art. 43° El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en las carteras de Industria y Producción; Hacienda y Obras Públicas, Gobierno, Justicia y Culto; Cultura y Educación; Bienestar Social; y Señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 44° Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.


04/03/2014 05:36:02 p.m.

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