|
|||||||||
|
San Luis adhirió a la Ley 25080, con la Ley provincial 5.177, Dec 4.198 el 7 de Diciembre de 1999 LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS Ley 25.080 Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes. Ambito de aplicación y alcances. Generalidades. Adhesión Provincial. Tratamiento Fiscal de las Inversiones. Apoyo Económico No Reintegrable a los Bosques Implantados. Disposiciones Complementarias. Sancionada: Diciembre 16 de 1998 Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999 B.O.: 19/01/99 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS TITULO I AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES ARTICULO 1° -Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación ARTICULO 2° -Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley. ARTICULO 3° -Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado. TITULO II GENERALIDADES ARTICULO 4° -Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva. ARTICULO 5° -Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables. Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos. La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud. A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas. TITULO III ADHESION PROVINCIAL ARTICULO 6° -El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas respectivas de adhesión. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
Asimismo podrán:
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8°. TITULO IV TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES ARTICULO 7° -A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley. CAPITULO I Estabilidad fiscal ARTICULO 8° -Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten. La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. ARTICULO 9° -La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva. El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido. CAPITULO II Impuesto al Valor Agregado ARTICULO 10. -Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley. Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial. CAPITULO III Disposiciones comunes Impuesto a las Ganancias ARTICULO 11. -Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores. El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente. En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate. ARTICULO 12. -Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales. Avalúo de reservas ARTICULO 13. -El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal. CAPITULO IV Disposiciones fiscales complementarias. ARTICULO 14. -La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 15. -En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado. ARTICULO 16. -A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones. TITULO V APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS ARTICULO 17. -Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo. La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial. ARTICULO 18. -El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:
En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto. Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior. ARTICULO 19. -Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes. En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables. ARTICULO 20. -Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO I Certificados de participación ARTICULO 21. -El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa. CAPITULO II Comisión Asesora ARTICULO 22. -A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del sector privado. CAPITULO III Autoridad de Aplicación y reglamentación ARTICULO 23. -La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°. CAPITULO IV Beneficiarios y plazos. ARTICULO 24.-Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. ARTICULO 25. -Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley. ARTICULO 26. -No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
ARTICULO 27. -A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias. CAPITULO V Infracciones y Sanciones. ARTICULO 28. -Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:
CAPITULO VI Disposiciones finales ARTICULO 29. -Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo 17. ARTICULO 30. -A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441. ARTICULO 31. -Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de estabilidad fiscal, por los siguientes. Artículo 1°. -Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate. Artículo 2°. -A los fines de la presente ley se entiende por:
Artículo 10. -La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación. ARTICULO 32. -Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:
ARTICULO 33. -La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo legislativo. ARTICULO 34. -La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial. ARTICULO 35. -Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. -REGISTRADA BAJO EL N° 25.080- ALBERTO R. PIERRI -CARLOS F. RUCKAUF -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo -Mario L. Pontaquarto.
|