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Ley de conservación de la fauna y pesca Derogación del dec. ley 341 y de la Ley 2506 (t. o Sanción: 12 diciembre 1973 TITULO I- Régimen general CAPITULO I- Objetivos y definiciones Art. 1º.- Declárese de interés público la protección, conservación, restauración, propagación y repoblación de la fauna, autóctona o exótica que temporal o permanentemente habita en la jurisdicción de la provincia y que viven libres e independiente del hombre en ambientes naturales o artificiales.- Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza y/o pesca, quedando el ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente por la presente ley y su reglamentación. Acciones sometidas a la ley Art. 2º.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente ley:
CAPITULO II- Autoridad de aplicación Art. 3º.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad que será órgano de aplicación de la presente ley.- Funciones Art. 4º.- Corresponden a la autoridad de aplicación de las funciones y atribuciones siguientes:
CAPITULO III- Reservas, refugios y otras áreas Art. 5º.- Las áreas dedicadas a reservas, refugios o santuarios, para la caza y/o pesca podrán establecerse en aquellas facciones del territorio Provincial consideradas técnicamente aptas para tales propósitos por medio de la expropiación adquisición o por otros derechos reales así como el uso o tenencia por cualquier título jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el área dentro de las tierras fiscales que podrán destinarse a tales fines.- CAPITULO IV- Protección de la fauna, caza y pesca Aprovechamiento Art. 6º.- A partir de la sanción de la presente ley, queda terminante prohibida la caza y/o pesca, tenencia, tránsito y aprovechamiento de cualquier forma, tipo o lugar, en propiedades públicas o privadas, de animales silvestres vivos o muertos, y de sus productos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos huevos, guaridas. La reglamentación de la presente ley deberá tener en cuenta la posesión de los animales actualmente en cautiverio y establecerá taxitivamente las excepciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente, mediante el dictado de normas y regímenes conservacionista que regulen las actividades permisibles.- Caza y/o pesca comercial, científica o cultural Art. 7º.- La caza y/o pesca comercial y la industrialización de sus productos o despojos que puedan también sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta ley, del mismo modo que las actividades de captura con los fines científicos, culturales y/o educativos y con aprobación de los organismos técnicos respectivos.- CAPITULO V- Introducción de la fauna silvestre Propagación Art. 8º.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la provincia de San Luis de:
CAPITULO VI- Recurso de la Ley Art. 9º.- Facultase al Poder Ejecutivo de esta provincia para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza y/o pesca tanto deportiva como comercial, tasas de inspección, guías de transito u otros derechos de fiscalización quedando exceptuadas del pago arancelario aquellas personas de escasos recursos que habiten en el territorio Provincial. Fondos de Protección Art. 10º.- Crease el Fondo de Protección y Fomento de la fauna silvestre destinado a crear reservas o viveros donde prosperen las especies silvestres autóctonas para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos ensayos de crianza, piscicultura, contrato técnicos u otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.- Administración de los fondos Art. 11º.- El Fondo de Protección y Fomento de la fauna silvestre, será administrado por el órgano de aplicación que designe el Poder Ejecutivo y sus recursos provendrán de:
TITULO II CAPITULO VII -Infracciones y sanciones Art. 12º.- Las infracciones a la presente ley o de las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de las mismas será pasibles de multas graduables entre veinte pesos a diez mil pesos ($ 20.000 y 10.000,00), sin perjuicio del decomiso de los animales, pieles, cueros, municiones, trampas u otros instrumentos utilizados para cometer la infracción y demás productos obtenidos y hasta la perdida de armas. La multa no abonada en termino se convertirá en arresto graduable que no excederá de treinta (30) días.- Art. 13º.- La graduación de las penas será establecida por la reglamentación, como así también el procedimiento para sustanciar el sumario y forma de aplicación.- CAPITULO VIII- Custodio de la fauna Art. 14º.- El órgano de aplicación de la presente ley, queda facultado para crear un registro de infractores, con las modalidades que considere mas adecuadas.- Art. 15º.- Los cuerpos de policía de seguridad y el personal con funciones de guarda fauna, guarda- pesca, guarda- caza, guarda- bosques o similares vigilarán sus respectivas jurisdicciones y si el estricto cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en las mismas.- Art. 16º.- Todo poseedor a tenedor a cualquier tipo de inmuebles queda investido con el carácter de "Custodio de la fauna silvestre" temporal o permanentemente habiten su predio y esta obligado a cumplir con las disposiciones de la presente ley.- Educación Conservacionista Art. 17º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la presente ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general.- CAPITULO IX- Disposiciones de forma Art. 18º.- La presente ley se denominará "ley de conservación de fauna, caza, y pesca".- Art. 19º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.- Art. 20º.- Dejase sin efecto el decreto ley 341 y su dec. reglamentario 572 y la ley 2506 (t. o.) dec. 3334/ 64 como toda disposición que se oponga a la presente.- Art. 21º.- Comuníquese, etc.- A.D
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