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Ley Nº 3585

Ley de conservación de la fauna y pesca

Derogación del dec. ley 341 y de la Ley 2506 (t. o

Sanción: 12 diciembre 1973
Promulgación: 22 diciembre 1973
Publicación: B. O. 11/ 1/ 74
Citas legales: ley 2506 (t. o. 1964): XXV- A,1101

TITULO I- Régimen general

CAPITULO I- Objetivos y definiciones

Art. 1º.- Declárese de interés público la protección, conservación, restauración, propagación y repoblación de la fauna, autóctona o exótica que temporal o permanentemente habita en la jurisdicción de la provincia y que viven libres e independiente del hombre en ambientes naturales o artificiales.- Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza y/o pesca, quedando el ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente por la presente ley y su reglamentación.

Acciones sometidas a la ley

Art. 2º.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente ley:

  1. Las acciones que afecten a la fauna silvestre en su función de recurso natural renovable del uso múltiple.
  2. El ejercicio de la caza y/o pesca, la crianza y aprovechamiento de los animales silvestres y sus productos o sub productos en cualquiera de sus modalidades o forma.
  3. La tenencia, el transito intra o interjurisdiccional, la comercialización, industrialización, importación y explotación de los animales silvestres, sus productos o subproductos.

CAPITULO II- Autoridad de aplicación

Art. 3º.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad que será órgano de aplicación de la presente ley.-

Funciones

Art. 4º.- Corresponden a la autoridad de aplicación de las funciones y atribuciones siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas contenidas en la presente ley y sus reglamentaciones,
  2. La ejecución de una vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre de todo el ámbito de la provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegéticas y/o ictícas, la crianza y el aprovechamiento del recurso,
  3. El control de los animales silvestres considerados dañinos,
  4. La extensión y divulgación conservacionista, sobre el mencionado recurso natural renovable.-

CAPITULO III- Reservas, refugios y otras áreas

Art. 5º.- Las áreas dedicadas a reservas, refugios o santuarios, para la caza y/o pesca podrán establecerse en aquellas facciones del territorio Provincial consideradas técnicamente aptas para tales propósitos por medio de la expropiación adquisición o por otros derechos reales así como el uso o tenencia por cualquier título jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el área dentro de las tierras fiscales que podrán destinarse a tales fines.-

CAPITULO IV- Protección de la fauna, caza y pesca Aprovechamiento

Art. 6º.- A partir de la sanción de la presente ley, queda terminante prohibida la caza y/o pesca, tenencia, tránsito y aprovechamiento de cualquier forma, tipo o lugar, en propiedades públicas o privadas, de animales silvestres vivos o muertos, y de sus productos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos huevos, guaridas. La reglamentación de la presente ley deberá tener en cuenta la posesión de los animales actualmente en cautiverio y establecerá taxitivamente las excepciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente, mediante el dictado de normas y regímenes conservacionista que regulen las actividades permisibles.-

Caza y/o pesca comercial, científica o cultural

Art. 7º.- La caza y/o pesca comercial y la industrialización de sus productos o despojos que puedan también sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta ley, del mismo modo que las actividades de captura con los fines científicos, culturales y/o educativos y con aprobación de los organismos técnicos respectivos.-

CAPITULO V- Introducción de la fauna silvestre

Propagación

Art. 8º.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la provincia de San Luis de:

  1. Especies exóticas sin la previa autorización del órgano de aplicación,
  2. Aquellas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad.-
Asimismo se prohibe la suelta en libertad, en propiedad pública o privada de fauna silvestre o ictica con los fines de reproducción o propagación sin previo permiso del organo de aplicación.-

CAPITULO VI- Recurso de la Ley

Art. 9º.- Facultase al Poder Ejecutivo de esta provincia para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza y/o pesca tanto deportiva como comercial, tasas de inspección, guías de transito u otros derechos de fiscalización quedando exceptuadas del pago arancelario aquellas personas de escasos recursos que habiten en el territorio Provincial.

Fondos de Protección

Art. 10º.- Crease el Fondo de Protección y Fomento de la fauna silvestre destinado a crear reservas o viveros donde prosperen las especies silvestres autóctonas para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos ensayos de crianza, piscicultura, contrato técnicos u otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.-

Administración de los fondos

Art. 11º.- El Fondo de Protección y Fomento de la fauna silvestre, será administrado por el órgano de aplicación que designe el Poder Ejecutivo y sus recursos provendrán de:

  1. Fondos que se obtengan de la aplicación de la ley,
  2. Fondos que se asignen conforme a la ley de presupuesto,
  3. Con el producido de las ventas de las multas,
  4. Con el producido de las ventas de los decomisos,
  5. Con los legados o donaciones.-

TITULO II

CAPITULO VII -Infracciones y sanciones

Art. 12º.- Las infracciones a la presente ley o de las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de las mismas será pasibles de multas graduables entre veinte pesos a diez mil pesos ($ 20.000 y 10.000,00), sin perjuicio del decomiso de los animales, pieles, cueros, municiones, trampas u otros instrumentos utilizados para cometer la infracción y demás productos obtenidos y hasta la perdida de armas. La multa no abonada en termino se convertirá en arresto graduable que no excederá de treinta (30) días.-

Art. 13º.- La graduación de las penas será establecida por la reglamentación, como así también el procedimiento para sustanciar el sumario y forma de aplicación.-

CAPITULO VIII- Custodio de la fauna

Art. 14º.- El órgano de aplicación de la presente ley, queda facultado para crear un registro de infractores, con las modalidades que considere mas adecuadas.-

Art. 15º.- Los cuerpos de policía de seguridad y el personal con funciones de guarda fauna, guarda- pesca, guarda- caza, guarda- bosques o similares vigilarán sus respectivas jurisdicciones y si el estricto cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en las mismas.-

Art. 16º.- Todo poseedor a tenedor a cualquier tipo de inmuebles queda investido con el carácter de "Custodio de la fauna silvestre" temporal o permanentemente habiten su predio y esta obligado a cumplir con las disposiciones de la presente ley.-

Educación Conservacionista

Art. 17º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la presente ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general.-

CAPITULO IX- Disposiciones de forma

Art. 18º.- La presente ley se denominará "ley de conservación de fauna, caza, y pesca".-

Art. 19º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-

Art. 20º.- Dejase sin efecto el decreto ley 341 y su dec. reglamentario 572 y la ley 2506 (t. o.) dec. 3334/ 64 como toda disposición que se oponga a la presente.-

Art. 21º.- Comuníquese, etc.-

A.D


04/03/2014 05:36:12 p.m.

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